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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 63 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 63 Bis.

Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta Ley.

Federal de México Artículo 63 Bis Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 1o ...62 63 63 Bis 63 Ter 64 ...80

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